Las Bajas en la zona regable: un nuevo impulso para su negación
Comentarios a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2022.
Hace unos meses FENACORE tuvo a bien remitir a todas las entidades federadas la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2022 por la que se desestimaba la petición de baja de una parcela en la Comunidad de Regantes.
La importancia que creo que tiene dicha sentencia me lleva ahora a poner, como suele decirse, negro sobre blanco, las reflexiones sobre la misma, su trascendencia y alcance. Y ello para que más allá de la volatilidad de un correo electrónico quede sobre la perdurabilidad del papel impreso su contenido, y evitar que importancia y utilidad desaparezca en el marasmo los archivos electrónicos.
La Sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada por la Sección 8 del TSJM en el Procedimiento Ordinario 599/2019, desestima la petición de baja de una parcela que se había puesto al día en los pagos a la Comunidad, y respecto de la cual, tras varios años sin cultivarse, sus nuevos propietarios no querían hacer uso del riego ni en principio destinarla a uso agrario, alegando además que desconocían pertenecer a la comunidad, que tenía problemas para regarse y finalmente renunciando al aprovechamiento.
La sentencia rechaza la baja de una parcela rustica de 42 hectáreas por la simple voluntad del propietario aun estando el día en los pagos y renunciando al aprovechamiento.
Los motivos esenciales que recoge la sentencia para denegar la baja son que la parcela es rústica, regable y susceptible de aprovechamiento agrícola, además sin necesidad de grandes inversiones, lo que se argumenta confirmando las tesis del Tribunal Supremo en sus conocidas (y únicas) sentencias de 10 de noviembre de 2006, recurso de casación 3777/2003 y de 31 de octubre de 2000, recurso de casación 4633/1993)
Recordemos que el artículo 212.4 RDPH establece que “ningún miembro de la comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubiera contraído”.
Se parte, y así lo reconoció de forma expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2000, de la previa existencia del derecho a la separación y así, según declara, “de la Ley de aguas no cabe deducir una prohibición absoluta de separación de los comuneros integrantes de la Comunidad de Regantes … Lo que este artículo establece -refiriéndose al artículo 212.4 RDPH- son las condiciones en que la separación ha de producirse: renunciando al aprovechamiento de las aguas y cumpliendo las obligaciones que con la Comunidad hubiese contraído”. Añade el Tribunal que el silencio que la Ley mantiene en cuanto a la posibilidad de separación o baja de los comuneros “debe ser interpretado en el sentido de que la separación cabe cuando el riego es físicamente imposible o requiere inversiones económicas que no producen beneficio alguno y sólo enriquecen a terceros, imponiendo así un desplazamiento patrimonial carente de título jurídico que lo haga exigible…”, debe concurrir, por tanto, una causa objetiva que justifique la separación.
Pero tras recoger las anteriores reflexiones, lo más destacable de la sentencia que reseñamos son las contundentes afirmaciones que efectúa en pro de la agricultura y del regadío, así como del papel que desempeñan las comunidades de regantes y las obligaciones de los comuneros/agricultores, que no ha de ser pasiva.
Y concluye, diciendo que, pese a la inexistencia de una prohibición absoluta para separarse de la Comunidad, y de acuerdo a la interpretación del artículo 212.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico:
- La recurrente no puede separarse de la Comunidad por el mero hecho de haber pagado las cuotas.
- Es indispensable que acredite que no puede regar sus parcelas o restaurar el riego le exige inversiones y gastos extraordinarios que hagan la explotación antieconómica.
En el procedimiento en cuestión, dado que ninguna de dichas circunstancias han sido acreditadas, no puede acogerse la pretensión de baja, además de que la Comunidad acredita que la parcela puede ser puesta en regadío mediante unas obras de limpieza y reparación de otras acequias o conducciones o realizar una conducción que atravesara la carretera; y que igualmente, limpiando la balsa de tierra existente puede instalarse un sistema de riego por goteo o aspersión que requiera menos cantidad de agua.
No existe, pues, una prohibición absoluta para separarse de la comunidad, pero el artículo 212.4 del Reglamento ha de interpretarse en el sentido que cabrá la separación, alegando justa causa, a solicitud del comunero, cuando el riego de su parcela sea físicamente imposible o requiera de inversiones económicas que no produzcan benéfico alguno o solo enriquezcan a terceros.
También destaca la Sentencia:
- Que es de interés general la existencia de planes de regadío, puesto que de ello depende, en gran medida, la producción agrícola del país y la, consiguiente, producción de alimentos.
- Que todos los propietarios de terrenos incluidos en los correspondientes planos de zonas regables, vienen obligados a costear los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras (cuestión distinta serán las cuotas variables por el agua consumida);
- No se obliga a ningún propietario a cultivar sus parcelas, pero lo que si se les exige es que contribuyan al mantenimiento de las infraestructuras de riego, ya que si los propietarios de parcelas en una Comunidad de Regantes se dieran mayoritaria y voluntariamente de baja, podría causarse daños a los intereses generales y al resto de los propietarios que permanezcan, ya que sería imposible el mantenimiento de las infraestructuras.
En definitiva, además de imponer al comunero la obligación de acreditar que no puede regar o que es en exceso costosa la inversión necesaria para ello al punto que le haga inviable la explotación, también le impone otras obligaciones como tal comunero, cuales son solicitar la puesta en riego y los arreglos necesarios, es decir preocuparse de su parcela y mantener un diálogo con la Comunidad, y de modo más indirecto la implantación de sistemas de uso eficiente del agua y el uso de la tierra conforme a su destino y fin social.
De ello ya se hizo eco la SENTENCIA de 19 de octubre de 2015 del T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE 00457/2015 Recurso nº. 365/13., Cuyo FUNDAMENTRO SEGUNDO, expresa:
Luego tomando en consideración dichos presupuestos legas, la conclusión es que la parte actora, por el hecho de tener un terreno enclavado en una zona de riego perteneciente a una Comunidad de Regantes convierte al titular en Comunero; pudiendo pedir, en su caso, la separación de la Comunidad de Regantes (que se podrá conceder, si queda justificada la causa de pedir la separación o baja); y en tanto no esté dado de baja de la Comunidad de Regantes, debe de contribuir a los costes y mantenimiento de la misma; así se deduce exegéticamente de lo dispuesto en el art. 212.2 y 4, del Reglamento de Dominio Público y de nuestro Tribunal Supremo (10 de octubre de 2006; 31 de octubre 2000;…), Por lo que cabe deducir que en principio, salvo la concurrencia de una circunstancia excepcional justificada, que impida el riego; lo cierto es que la pertenencia a la Comunidad, obliga al titular a pagar los cánones de riego, como titular de tal derecho; haga uso o no del aprovechamiento; ya que de lo contrario, sufrirían los intereses público-privados, que afectan a la Comunidad; así como el principio de seguridad jurídica de la comuneros.
Por ello es más conforme a los intereses sociales que el regadío representa esta interpretación, frente a aquellas otras que quieren hacer valer como argumentos para un derecho de separación a la carta:
- Libertad Asociación
- El no uso del agua
Sobre este último ya sabemos que queda en manos del propietario la opción de cultivar o no su finca, como si lo quiere hacer con cultivos de secano o de regadío; pero que la pertenencia a la comunidad viene dada por el derecho al riego y por la posibilidad de hacerlo efectivo, y no por la voluntad del titular o por la calificación jurídica de la finca.
Sobre la libertad de asociación entiendo que se trata de una legislación cuya finalidad queda totalmente al margen del objeto y fines de las Comunidades de Regantes, ya que el ámbito normativo del asociacionismo, por otra parte, voluntario en su constitución – a diferencia de nuestro caso donde quien quiera hacer uso colectivo del agua se ha de constituir en comunidad- tiene más que ver con el ejercicio de derechos individuales de la personalidad que con la administración de bienes de dominio público.
Pero además, el sentido es mucho más profundo cuando de Comunidades de Regantes se trata. Es un sistema de organización social de trascendencia pública, que aparte del carácter institucional de la Comunidad de Regantes, supone que la administración de una concesión de aguas implica:
- La necesidad de planificación hidrológica
- El computo de superficies y recursos a asignar en función de las demandas hidrológicas de superficie y tipología de cultivo
- La inclusión de todo ello en los ciclos quinquenales de planificación y hidrológica.
- La adscripción de recursos materiales y económicos por parte de la Comunidad y la Confederación
- La necesidad de planificación y de control sobre los recursos de que la Comunidad dispone y pueda disponer.
Y todo ello para que el derecho de un territorio adquirido en su conjunto sobre una concesión, no se vea perjudicado por la conveniencia de un particular.
Ello viene en consonancia con otro precepto constitucional que el iusprivatismo a ultranza suele olvidar: el de la función social de la propiedad, regulado en el art. 33 de la Constitución como delimitador del ejercicio del derecho de propiedad.
Insistimos: renunciar al aprovechamiento de regadío de unas tierras (básicamente por eludir la contribución a gastos generales que viene obligada por el derecho al uso del agua) supone un ejercicio antisocial del derecho de propiedad, desvalorizando las tierras, y obligando al resto de comuneros a sufragar unos gastos por el mantenimiento de una concesión e infraestructuras, para que – suponemos- cuando al propietario le resulte oportuno, y de nuevo por su sola voluntad, solicitar, sino exigir, el reingreso en la Comunidad, que por otra parte tampoco viene previsto si no hay una modificación concesional.
Espero qué estás reflexiones, algunas ya expuestas anteriormente, y, sobre todo, los argumentos contenidos en la Sentencia de 24 de febrero de 2022 sirvan para reforzar el argumentario frente a las recurrentes e insidiosas -cuando no (literalmente) insultantes- solicitudes de separación que sufrimos.
José Pascual Broch Almela
Letrado Asesor de Comunidades de Regantes
jpbroch@brochabogados.com
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